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jueves, 31 de mayo de 2007
CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDADDE OPORTUNIDADESDECRETO 50/2007, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamentode Desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de MediaciónFamiliar de Castilla y León.

La Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y

León, tiene por objeto regular la mediación familiar en el ámbito de la

Comunidad. Aestos efectos la Ley define la mediación familiar como una

intervención profesional realizada en conflictos familiares por una persona

mediadora cualificada, neutral e imparcial, con el fin de crear entre las

partes enfrentadas un marco de comunicación que les facilite gestionar

sus problemas de forma no contenciosa.

La finalidad de la mediación familiar es que los miembros de las

familias en situación de conflicto lleguen a acuerdos que eviten la apertura

de procesos judiciales de carácter contencioso, contribuyan a poner

fin a los ya iniciados o reduzcan su alcance, pudiendo tener lugar con

carácter previo al proceso judicial, en el curso del mismo o una vez concluido

éste.

La Ley de Mediación Familiar de Castilla y León prevé la necesidad

de desarrollo reglamentario en diversas partes de su articulado. De este

modo, su artículo 5 establece que será un reglamento el que determine el

órgano administrativo que asumirá las competencias en materia de

mediación familiar previstas en la Ley, así como la regulación de nuevas

competencias no previstas. En el apartado i) de los artículos 6.2 y 7 postula

la posible inclusión de nuevos derechos y deberes para las partes conforme

a la regulación reglamentaria. También se difieren a la sede reglamentaria

los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan

ejercer la mediación familiar en Castilla y León, entre los que se encuentran

la acreditación de la formación en mediación familiar, así como la

inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de

Castilla y León. Por último y sin pretensión de exhaustividad, indicar la

remisión al reglamento en aspectos como la implantación de nuevos derechos

y deberes para las personas mediadoras, el envío por las personas

mediadoras al Registro de determinada información, el establecimiento

de los supuestos y condiciones de la mediación familiar gratuita, la regulación

del régimen transitorio para el ejercicio de la mediación familiar,

así como de determinados aspectos del procedimiento sancionador.

De todos los aspectos regulados en el presente reglamento, merece la

pena extenderse en este momento en la formación en materia de media10898

Miércoles, 23 de mayo 2007 B.O.C. y L. - N.º 99

ción familiar, el Registro de Mediadores Familiares y la mediación familiar

gratuita.

Respecto a la formación en materia de mediación familiar, el reglamento

establece dos sistemas para que las personas que deseen inscribirse

como mediadores familiares en el Registro puedan justificar una formación

suficiente: La acreditación previa de la formación y la homologación

a posteriori de la misma.

El sistema de acreditación previa por la Administración de la Comunidad

permite que las personas organizadoras de los cursos de mediación

familiar que lo utilicen, puedan con posterioridad a dicha acreditación

advertir a las personas interesadas de que el curso cumple los requisitos

de formación mínimos exigidos por la Ley de Mediación Familiar de

Castilla y León, a los efectos de su inscripción posterior como mediadores

familiares en el Registro de la Junta de Castilla y León.

Por su parte, el sistema de homologación está previsto para aquellos

casos en los que las personas que han realizado un curso en mediación

familiar que no ha sido acreditado por la Administración de la Comunidad

antes de su realización, puedan, en su caso, validar dicha formación

a efectos de inscribirse como personas mediadoras en el Registro de la

Comunidad. En este sistema el reglamento prevé que si el curso de

mediación familiar realizado que se pretende homologar es de un mínimo

de 180 horas –por debajo de esta cifra no sería posible la homologación–,

la Dirección General de Familia indicará a la persona interesada el

número complementario de horas –hasta llegar a 300– y materias

correspondientes que deberá realizar para poder cumplir el requisito de

formación a los efectos de su inscripción en el Registro de Mediadores

Familiares de la Comunidad. En el caso de que el curso realizado sea de

una duración inferior a 180 horas, no podrá ser objeto de ningún tipo de

homologación.

Tanto con vistas a la acreditación como a la homologación, el presente

reglamento establece en su Anexo I las características y contenido

mínimo que deberán tener a estos efectos los cursos de formación en

mediación familiar.

En lo relativo al requisito de formación en mediación familiar para las

personas que deseen inscribirse en el Registro de Mediadores Familiares,

la disposición transitoria primera del reglamento prevé de forma temporal

un régimen especial para las personas que acrediten haber ejercido la

mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de

Mediación Familiar de Castilla y León. En estos casos el requisito de formación

exigible será de un curso de mediación familiar con una duración

mínima de 180 horas realizado con anterioridad a la entrada en vigor de

la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

En cuanto al Registro de Mediadores Familiares, el Decreto prevé su

adscripción a la Dirección General de Familia de la Consejería de Familia

e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León y señala

sus funciones.

Como ya señalaba la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León,

el Registro va a constar de dos secciones: La de Personas Mediadoras

Familiares y la de Equipos de Personas Mediadoras Familiares.

Se establece también la información que deberán enviar las personas

mediadoras familiares al Registro, a efectos meramente estadísticos, cada

vez que finalicen una mediación familiar.

En lo relativo a la mediación familiar gratuita, existen tres temas de

especial relevancia: El cómputo de recursos e ingresos económicos para

el acceso a la gratuidad, la cuantía económica con la que se retribuirá a

las personas mediadoras y el sistema de turno de oficio.

El título competencial que habilita a la Comunidad de Castilla y León

para establecer una regulación en esta materia viene determinado por el

artículo 32.1.19.ª del Estatuto de Autonomía, que le atribuye competencia

exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo

comunitario, así como en materia de promoción y atención a la infancia,

de la juventud y de los mayores. Asimismo el artículo 8.2 del Estatuto

de Autonomía establece que corresponde a los poderes públicos de Castilla

y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad

del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y

remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

La disposición final primera de la Ley de Mediación Familiar de Castilla

y León autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente

competente

en materia de mediación familiar, a dictar las disposiciones que

sean precisas para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera

de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del

Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo

de Gobierno en su reunión de 17 de mayo de 2007

DISPONE

Artículo único.– Aprobación del reglamento.

Se aprueba el reglamento de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación

Familiar de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera.– Inscripción en el Registro de

mediadores familiares.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única

de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, en el plazo de tres

meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento las personas que

cumplan los siguientes requisitos podrán solicitar su inscripción en el

Registro de Mediadores Familiares ante el responsable del Registro conforme

al modelo del Anexo II:

a) Que hayan ejercido la mediación familiar con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y

León.

b) Que estén en posesión de las licencias o autorizaciones que resulten

exigibles para el ejercicio profesional de la mediación familiar.

c) Que acrediten haber realizado un curso con una duración mínima

de 180 horas en materia de mediación familiar con anterioridad a

la entrada en vigor de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y

León.

2. Para acreditar el ejercicio de la mediación familiar conforme a lo

señalado en la presente disposición, las personas interesadas deberán

acompañar a su solicitud la siguiente documentación original o compulsada:

contratos y/o declaraciones juradas de personas que hayan participado

en procedimientos de mediación, que acrediten la intervención profesional

en un mínimo de dos procedimientos de mediación, así como

cualquier otro medio de prueba válido en derecho. En la aportación de

documentos que contengan datos que puedan afectar a la intimidad de las

personas, se deberá aportar la autorización de estas últimas para presentar

la citada documentación.

Disposición transitoria segunda.– Ejercicio transitorio de las funciones

del Registro de Mediadores Familiares.

En tanto no se dé cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional

tercera de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, las funciones

del Registro de Mediadores Familiares se realizarán por la Sección de

Mediación Familiar y Registros de la Dirección General de Familia.

Disposición final primera.– Desarrollo y aplicación del reglamento.

Se autoriza a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y

a la Dirección General de Familia, según el ámbito de sus respectivas

competencias, a dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas

para el desarrollo y aplicación del presente reglamento.

Disposición final segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de treinta días naturales,

contados desde el siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial

de Castilla y León».

Valladolid, 17 de mayo de 2007.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

La Consejera de Familia e Igualdad

de Oportunidades,

Fdo.: ROSA VALDEÓN SANTIAGO

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY

DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la

Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León, en

lo relativo a:

a) Establecer el órgano competente para ejercer, en materia de mediación

familiar, las funciones previstas en el artículo 5 de la Ley de

Mediación Familiar de Castilla y León.

b) Regular la acreditación y la homologación de la formación en

materia de mediación familiar.

c) Regular el Registro de Mediadores Familiares.

d) Desarrollar la regulación de la mediación familiar gratuita, así

como establecer el sistema de turno de oficio para los mediadores.

e) Desarrollar el procedimiento de mediación familiar.

f) Establecer los órganos competentes para la inspección, iniciación,

instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en

materia de mediación familiar, desconcentrando en algunos

supuestos la competencia.

g) Establecer un sistema de sugerencias y quejas.

h) Desarrollar otros aspectos previstos en la Ley de Mediación Familiar

de Castilla y León.

Artículo 2.– Órgano competente.

Corresponde a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

de la Junta de Castilla y León el ejercicio de las competencias de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León sobre mediación

familiar, previstas en la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León y

en el presente reglamento.

CAPÍTULO II

Formación en materia de mediación familiar

Artículo 3.– Acreditación previa de cursos de mediación familiar.

1. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, los organizadores

de cursos de mediación familiar que pretendan llevar a cabo la

formación prevista en el Anexo I, podrán solicitar la acreditación de los

cursos de formación, previamente a su realización. Una vez acreditados,

las personas que justifiquen haber realizado dichos cursos habrán cumplido

el requisito de formación previsto en el artículo 8 c) de la Ley de

Mediación Familiar de Castilla y León.

2. A estos efectos, los organizadores de los cursos que lo estimen

oportuno deberán enviar la solicitud de acreditación a la Dirección General

de Familia. En la solicitud constará al menos el nombre, apellidos y

datos profesionales de la persona que dirige el curso, así como la dirección

postal, teléfono, fax y correo electrónico de la secretaría del curso.

La solicitud debe ir acompañada de una memoria que incluya como mínimo

los siguientes datos:

a) Colegio profesional y/o institución universitaria que imparta,

organice o tutele el curso.

b) Programa del curso en el que se especifiquen los objetivos, destinatarios,

el contenido detallado de las materias, la duración total

prevista para el curso y la parcial para cada una de las materias del

Anexo I, así como la metodología a seguir.

c) Relación del personal docente, con expresión de sus datos personales

y profesionales e indicación de cada una de las materias que

impartirán. En dicha relación se señalará cuáles de los profesores

tienen formación en mediación familiar por un mínimo de 300

horas o, sin llegar a las 300 horas, están inscritos en el Registro de

Mediadores Familiares de la Comunidad de Castilla y León al

amparo de la disposición transitoria única de la Ley de Mediación

Familiar de Castilla y León. Junto a esta relación, se acompañará

documentación acreditativa de la formación en mediación familiar

del personal docente al que le sea exigible dicha formación.

d) Número previsto de alumnos.

e) Calendario y horario del curso, y localización de las aulas donde

se impartirá.

En el caso de que la Dirección General de Familia estime precisa la

aportación de nuevos datos o documentos para resolver la solicitud de

acreditación, se solicitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo

71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento

de acreditación será de dos meses contados a partir del día

siguiente al de la entrada de la solicitud en el registro de la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades. Transcurrido dicho plazo sin haberse

dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de acreditación se

entenderá estimada.

4. Las personas o entidades que obtengan la acreditación de los cursos

lo harán constar en cualquier publicidad que efectúen sobre el programa

de formación.

5. Para la expedición de diplomas o certificados acreditativos de la

realización del curso, los organizadores sólo podrán eximir, en los cursos

presenciales, de un 10% de asistencia por causas debidamente justificadas.

6. En la información que se realice de estos cursos de formación

deberán constar los requisitos para el ejercicio de la mediación familiar

en la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de

Mediación Familiar de Castilla y León, así como las condiciones para la

obtención de diplomas o certificados acreditativos de la realización de la

formación.

Artículo 4.– Homologación de la formación en materia de mediación

familiar.

1. Desde la entrada en vigor del presente reglamento, y sin perjuicio

de lo señalado en su artículo 3.1 y en la disposición transitoria primera

del mismo, las personas que, sin haber realizado un curso previamente

acreditado, soliciten la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares

de la Comunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 7,

deberán, además de cumplir el resto de los requisitos establecidos normativamente,

justificar ante la Dirección General de Familia haber efectuado

una formación mínima en mediación familiar de 300 horas en cursos

impartidos, organizados o tutelados por colegios profesionales o

instituciones universitarias que cumplan con las características y el contenido

mínimo establecidos en el Anexo I del presente reglamento.

En el supuesto de que de la documentación presentada se deduzca el

incumplimiento de las previsiones establecidas en el Anexo I, y siempre

que el curso realizado en mediación familiar no sea inferior a 180 horas, la

Dirección General de Familia dictará resolución en la que se establecerá el

número de horas, materias y el resto de los aspectos del Anexo I que deberá

realizar el solicitante hasta completar las 300 horas exigidas para poder

ser inscrito en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad.

Contra la citada resolución se podrá interponer recurso de alzada ante el

titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

2. Cuando de la documentación presentada se deduzca el cumplimiento

de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se entenderá

completado el requisito de formación a los efectos de ser inscrito en

el Registro de Mediadores Familiares.

CAPÍTULO III

Registro de Mediadores Familiares

Artículo 5.– Adscripción y configuración.

1. El Registro de Mediadores Familiares previsto en el artículo 18 de

la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, que tendrá carácter

administrativo, estará adscrito a la Dirección General de Familia de la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla

y León.

2. La persona responsable del Registro será el titular de la Dirección

General de Familia.

3. El Registro de Mediadores Familiares se constituye como un órgano

de conocimiento, control, ordenación y publicidad de las personas

mediadoras familiares inscritas.

4. Serán funciones del Registro de Mediadores Familiares:

a) Tramitar y proponer ante la persona responsable del Registro la

resolución de cuantas solicitudes, peticiones, reclamaciones o

sugerencias se presenten en relación con el Registro de Mediado

res Familiares, así como respecto al sistema de turno de oficio

para el ejercicio de la mediación familiar gratuita.

b) Realizar las inscripciones y anotaciones en el Registro.

c) Recibir y elaborar la información sobre la mediación familiar.

d) Cualquier otra que se establezca normativamente.

5. El Registro constará de dos Secciones:

a) La Sección de personas mediadoras familiares.

b) La Sección de equipos de personas mediadoras familiares.

Artículo 6.– Organización y funcionamiento del Registro.

1. En la Sección de personas mediadoras familiares del Registro se

inscribirán todas aquellas personas que, cumpliendo los requisitos exigidos

normativamente, lo soliciten.

En la Sección de equipos de personas mediadoras familiares se inscribirán,

a solicitud de los mediadores familiares inscritos, los equipos de

los que en su caso formen parte.

2. Las inscripciones se realizarán siguiendo el orden temporal de

resolución.

3. La vigencia de las inscripciones, así como su renovación, se producirán

conforme al régimen establecido en el artículo 18.5 de la Ley de

Mediación Familiar de Castilla y León.

4. El acceso al Registro de Mediadores Familiares se producirá conforme

a las reglas señaladas en el artículo 37 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley de

Mediación Familiar de Castilla y León.

5. Los mediadores familiares inscritos estarán obligados a comunicar

al Registro de Mediadores Familiares cualquier modificación de sus

datos, en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente

a aquél en que se produzcan los cambios.

Artículo 7.– Solicitudes de inscripción.

Las personas interesadas en obtener la inscripción en el Registro de

Mediadores Familiares presentarán solicitud según el modelo que figura

en el Anexo II, junto con la documentación que se relaciona en el mismo,

dirigida a la persona responsable del Registro, conforme a lo dispuesto en

el artículo 18.2 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

Artículo 8.– Resolución de las solicitudes de inscripción.

1. Corresponde a la persona responsable del Registro la resolución de

las solicitudes de inscripción, en el plazo máximo de dos meses a contar

desde el día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el registro

de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Transcurrido

dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la

solicitud se entenderá desestimada.

2. Contra la resolución dictada en el procedimiento de inscripción en el

Registro de Mediadores Familiares, se podrá interponer recurso de alzada

ante el titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Artículo 9.– Renovación de las solicitudes de inscripción.

1. Los mediadores inscritos en el Registro interesados en renovar su

inscripción en el mismo, deberán presentar durante los tres meses anteriores

al transcurso de los cinco años previstos en el artículo 18.5 de la

Ley de Mediación Familiar de Castilla y León, una solicitud de renovación

de su inscripción.

2. En el caso de que no se presente en plazo la citada solicitud, la inscripción

existente caducará, circunstancia que será declarada mediante

resolución del responsable del Registro.

3. Contra las resoluciones de las solicitudes de renovación podrán los

interesados interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería

de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Artículo 10.– Inscripciones y anotaciones en el Registro de Mediadores

Familiares.

1. En el Registro de Mediadores Familiares podrán efectuarse los

siguientes tipos de asientos:

a) Asientos de inscripción:

A cada mediador familiar, o equipo en su caso, que se inscriba inicialmente,

se le asignará un número diferente y correlativo en el Registro,

introduciéndose a continuación los siguientes datos:

1.º– Nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad,

o documento equivalente, titulación, domicilio o domicilios donde

pretenda llevar a cabo la actividad de mediación, teléfono y en su caso,

dirección electrónica. En el caso de los equipos, los datos referidos a los

mediadores familiares que los constituyan.

2.º– Fecha de la inscripción.

3.º– Fechas de las renovaciones.

4.º– Caducidad de la inscripción.

5.º– Baja voluntaria en el Registro.

b) Notas marginales:

Serán objeto de notas marginales:

1.º– La iniciación de procedimientos sancionadores.

2.º– El archivo de los procedimientos sancionadores iniciados.

3.º– Las sanciones impuestas, así como su cancelación. En el caso de

que la Dirección General de Familia tenga conocimiento de la imposición

de una pena de inhabilitación que afecte al ejercicio de la mediación

familiar de alguna persona inscrita, también será objeto de nota marginal

en el Registro de Mediadores Familiares.

4.º– Las medidas cautelares o definitivas adoptadas en procedimientos

sancionadores.

c) Asientos de modificación:

Serán asientos de modificación aquellos que cambien el contenido de

los asientos que constan en el Registro.

2. Por Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

podrán ampliarse, si se estima preciso, los datos que deben figurar en

el Registro.

Artículo 11.– Remisión de información al Registro.

1. Los mediadores familiares, cada vez que finalicen una mediación

familiar, deberán remitir al Registro de Mediadores Familiares conforme

a lo dispuesto en los artículos 10.20 y 17.4 de la Ley de Mediación Familiar

de Castilla y León, los datos que se establecen en el apartado correspondiente

del Anexo III del presente reglamento. La obtención de estos

datos tendrá una finalidad exclusivamente estadística, rigiéndose en este

sentido por lo dispuesto en la Ley 7/2000, de 11 de julio, de Estadística

de Castilla y León.

2. En el caso de que el mediador familiar dé por acabada una mediación

por considerar que no cumplirá sus objetivos o por desistimiento de

alguna o todas las personas intervinientes, lo indicará expresamente en la

información que envíe al Registro de Mediadores Familiares, que contendrá

todos los aspectos señalados en el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

Mediación familiar gratuita

Artículo 12.– Derecho a la mediación familiar gratuita.

1. Tendrán derecho a la mediación familiar gratuita, las personas físicas

residentes en Castilla y León, cuyos recursos e ingresos económicos

computados anualmente por todos los conceptos y en su unidad familiar,

no superen la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples

(IPREM en adelante) por cada miembro. Se computará dos veces el

IPREM por cada miembro de la unidad familiar que tenga reconocido un

grado de minusvalía igual o superior al 65%.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo constituirán unidades

familiares las siguientes:

a) Las integradas por los cónyuges no separados legalmente o parejas

de hecho, que convivan y, en su caso, los hijos, menores acogidos

o personas tuteladas que convivan. Las parejas de hecho, para

ser tenidas en cuenta a estos efectos, deberán estar inscritas en

cualquiera de los Registros de Uniones de Hecho existentes en la

Comunidad de Castilla y León.

b) Las formadas por el padre y/o la madre y, en su caso, los hijos,

menores acogidos o personas tuteladas que convivan.

Artículo 13.– Contenido material del derecho.

1. El derecho a la mediación familiar gratuita comprenderá la gratuidad

de todos los servicios prestados por el mediador familiar en los procedimientos

de mediación familiar, a las personas intervinientes a las que

se reconozca. A tal efecto, el mediador familiar que intervenga en un pro

ceso de mediación familiar tendrá derecho a percibir de la Consejería de

Familia e Igualdad de Oportunidades, previa presentación de la correspondiente

factura, las siguientes cantidades:

a) En el caso de que todas las personas intervinientes tengan reconocido

el derecho a la mediación familiar gratuita, un máximo de

50 euros por cada sesión, sin que pueda exceder la cuantía total

de la mediación de 400 euros. Estas cuantías podrán ser actualizadas

mediante Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades.

b) En el caso de que sólo alguna de las personas intervinientes tenga

reconocido el derecho a la mediación familiar gratuita, la parte

que proporcionalmente le corresponda conforme a las cantidades

señaladas.

2. Una vez iniciado el procedimiento de mediación, si el mediador

familiar por causa justificada, o las partes, deciden no continuar con el

mismo, el mediador familiar recibirá la retribución que le corresponda

por el número de sesiones realizadas conforme a las reglas del artículo

13.1 a).

3. El derecho al beneficio para la mediación familiar gratuita sólo

podrá ser ejercido una vez, por las personas que tengan derecho al mismo,

para cada tipo de conflicto de los previstos en el artículo 3 de la Ley de

Mediación Familiar de Castilla y León. En el supuesto de que los aspectos

a tratar en cada mediación pertenezcan a un mismo tipo de conflicto,

pero versen sobre temas diferentes, podrá ser de nuevo solicitado el beneficio

de la mediación gratuita.

Artículo 14.– Procedimiento para el reconocimiento de la mediación

familiar gratuita.

1. Las personas que, cumpliendo los requisitos, quieran ser beneficiarias

del derecho a la mediación familiar gratuita, deberán solicitar su

reconocimiento ante la persona responsable del Registro, señalando los

ingresos de todos los miembros de su unidad familiar.

Si los solicitantes estuviesen en ese momento disfrutando del beneficio

de la asistencia jurídica gratuita, la persona responsable del Registro

resolverá automáticamente la gratuidad de la mediación, previa justificación

documental de dicha circunstancia por aquéllos.

La solicitud del derecho a la mediación familiar gratuita implicará de

manera automática la autorización a la persona responsable del Registro

para solicitar de las Administraciones Públicas cuantos certificados y

documentos sean necesarios para resolverla. En concreto implicará la

autorización del solicitante y de aquellos miembros de la unidad familiar

que perciben ingresos, para que la persona responsable del Registro

obtenga directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

los datos económicos necesarios para obtener la renta correspondiente al

último periodo impositivo del que disponga información completa la

Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Desde el Registro de Mediadores Familiares se comprobará la solicitud

y se requerirá cuanta información y documentación complementaria

considere precisa para verificar la exactitud y realidad de los datos

declarados por los solicitantes.

3. Analizada la solicitud y los documentos justificativos, la persona

responsable del Registro de Mediadores resolverá en el plazo máximo de

treinta días hábiles, contados desde el siguiente al de la recepción de la

solicitud en el registro de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Transcurrido el plazo indicado sin haberse dictado y notificado

resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. Contra la resolución

adoptada se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

4. Cuando la resolución sobre mediación familiar gratuita sea favorable

para todas o alguna de las personas en conflicto, la persona responsable

del Registro designará al mediador familiar conforme a lo dispuesto

en el artículo 14.5 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla y León.

5. En las demás cuestiones relativas al procedimiento de mediación,

regirán las reglas establecidas en el Capítulo V del presente reglamento.

Artículo 15.– Sistema de turno de oficio para la mediación familiar

gratuita.

1. La persona responsable del Registro establecerá un sistema de

turno de oficio para los mediadores familiares, con el fin de atender las

solicitudes de mediación familiar gratuita.

2. El sistema para la elección por turno de oficio de mediadores familiares

se organizará a nivel provincial. Excepcionalmente la persona responsable

responsable

del Registro podrá, por causas justificadas, establecer en determinadas

provincias un ámbito territorial distinto.

3. Los mediadores familiares que lo estimen oportuno podrán inscribirse

en más de una provincia. En cualquier caso la mediación se llevará

a cabo en el domicilio profesional de la provincia correspondiente al

domicilio de los interesados. En el caso en que los interesados no residan

en el mismo domicilio la mediación familiar se llevará a cabo en el despacho

profesional de la provincia correspondiente al domicilio del interesado

que elijan las partes de común acuerdo.

4. En cada turno de oficio de mediadores familiares se incluirán todos

los mediadores inscritos en el Registro de Mediadores Familiares que lo

soliciten, en el orden que haya resultado de su inscripción en este último.

No obstante lo anterior, cuando un mediador solicite su inscripción en el

turno de oficio con posterioridad a su inscripción en el Registro de

Mediadores Familiares, se le incluirá siguiendo el orden temporal de

resolución.

5. Los mediadores familiares que formen parte de cada turno de oficio,

estarán obligados a participar en los procedimientos de mediación

familiar gratuita que les corresponda, conforme al orden establecido para

el propio turno de oficio. Los mediadores familiares deberán comunicar

a la persona responsable del Registro, en el plazo de tres días contados

desde la recepción de la comunicación de su designación, si pueden iniciar

o no el procedimiento de mediación familiar.

En el supuesto de que por causa justificada el mediador designado no

pueda iniciar o, en su caso, continuar su intervención en el procedimiento

asignado, o en el caso en que no contesten en plazo, se designará al

siguiente en el turno de oficio, manteniendo al primero su posición, solamente

cuando la causa alegada se estime justificada por el Registro de

Mediadores Familiares. En caso contrario pasará a ocupar el último lugar

en el correspondiente turno de oficio. Contra las resoluciones dictadas en

esta materia por la persona responsable del Registro, se podrá interponer

recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Familia e Igualdad de

Oportunidades.

CAPÍTULO V

Procedimiento de mediación familiar

Artículo 16.– Inicio del procedimiento de mediación.

1. Las personas que no reuniendo los requisitos para obtener la gratuidad

de la mediación familiar, deseen acceder a los servicios de las personas

mediadoras familiares y equipos inscritos, podrán solicitar al

Registro de Mediadores Familiares una relación de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo anterior para la mediación

familiar gratuita, las personas interesadas en una mediación, instarán

directamente su inicio de forma conjunta ante la persona mediadora familiar

inscrita que elijan. El mediador familiar, en el caso de que compruebe

que la solicitud de mediación procede sólo de una de las personas en

conflicto, comunicará al resto de personas implicadas la solicitud planteada,

requiriéndoles para que manifiesten si están interesadas en iniciar un

procedimiento de mediación familiar en el plazo de diez días a contar

desde el siguiente a la recepción fehaciente del requerimiento. Transcurrido

dicho plazo sin recibir contestación, el mediador familiar podrá

comunicar a la persona o personas que presentaron la solicitud la falta de

contestación del resto de las partes, advirtiéndoles de la necesidad de

dicha contestación para iniciar el procedimiento de mediación familiar.

3. El mediador familiar comunicará a cada una de las personas en

conflicto si acepta la mediación, informándoles con anterioridad a la

iniciación del procedimiento de mediación sobre los honorarios y gastos

que deberán abonar, así como sobre las características y finalidad

del procedimiento.

Artículo 17.– Desarrollo del procedimiento de mediación.

1. Si todas las personas en conflicto están de acuerdo en iniciar el procedimiento,

el mediador familiar las convocará a una primera reunión, en

la que se analizará la pertinencia o no de la mediación familiar. Si el

mediador familiar considera conveniente continuar con el procedimiento,

en esa misma sesión facilitará a las personas intervinientes el documento

de compromiso de sometimiento a la mediación familiar e indicará el

número previsible de sesiones que a su juicio pueden ser necesarias.

2. En el documento de compromiso de sometimiento a la mediación

familiar deberán constar como mínimo los derechos y deberes de las partes

y del mediador familiar, el reconocimiento de la plena capacidad de

obrar de las partes y de la voluntariedad de las mismas para acceder a la

mediación, y la posibilidad de los usuarios del servicio de presentar sugerencias

y quejas sobre el mismo dirigidas a la persona responsable del

Registro. Asimismo se señalará expresamente que los acuerdos a los que

lleguen las partes una vez finalizado el procedimiento sólo podrán hacerse

valer jurídicamente si todas las personas intervinientes están de acuerdo

en ello.

3. Resueltas por el mediador las dudas que sobre la mediación se les

planteen a las partes y comprobada su edad y plena capacidad de obrar,

recabará de ellas la firma voluntaria del compromiso y, en caso afirmativo,

se iniciará el correspondiente procedimiento de mediación.

4. En el caso de que todas o alguna de las personas interesadas no

comparezcan por causa justificada, el mediador familiar fijará una nueva

fecha. Si todas o alguna de las partes no acudieran a esta segunda convocatoria,

el mediador familiar levantará acta y dará por terminada la

mediación.

5. El procedimiento de mediación familiar tendrá la duración que se

establece en el artículo 16.2 de la Ley de Mediación Familiar de Castilla

y León.

6. Al finalizar cada una de las sesiones, el mediador familiar realizará

las actuaciones previstas en el artículo 16.3 de la Ley de Mediación

Familiar de Castilla y León.

Artículo 18.– Finalización del procedimiento de mediación.

1. En cualquier momento del procedimiento, el mediador familiar, por

causas justificadas, o cualquiera de las personas interesadas, podrán dar

por terminado el mismo sin llegar a un acuerdo, debiendo comunicar el

mediador dichas circunstancias a la persona responsable del Registro.

2. Concluida la mediación, el mediador levantará un acta de la sesión

final del procedimiento de mediación en el que constarán, en su caso, los

acuerdos alcanzados, debiendo requerir la firma de todos los intervinientes,

así como facilitarles posteriormente una copia. En dicha acta deberá

constar expresamente el compromiso de las personas que han participado

en la mediación de que los acuerdos alcanzados sólo podrán hacerse valer

jurídicamente si todas las personas intervinientes están de acuerdo en

ello. En el caso de que alguna de las partes se niegue a firmar, el mediador

lo hará constar en el acta.

3. Si las personas interesadas, una vez finalizado el procedimiento de

mediación, decidieran iniciar o continuar el correspondiente procedimiento

jurisdiccional y persistieran en los acuerdos alcanzados en la

mediación, entregarán la copia de su acta final al abogado o abogados a

quienes encarguen o tengan encargado su trámite, a fin de que pueda

hacerlos valer procesalmente.

CAPÍTULO VI

Sugerencias y quejas

Artículo 19.– Presentación.

Los usuarios de los servicios de mediación familiar podrán, sin perjuicio

de su derecho a recurrir conforme a lo previsto en la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, presentar ante la persona responsable del Registro

cuantas sugerencias y quejas estimen oportunas.

Artículo 20.– Hojas de sugerencias y quejas.

1. Cualquier ciudadano podrá presentar sugerencias o quejas en relación

con el funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares conforme

a lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto 2/2003, de 2 de enero,

por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano

y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla

y León.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y con el fin de

facilitar a las personas usuarias de los servicios de mediación familiar la

presentación de sugerencias o quejas en relación con las actuaciones de

los mediadores familiares, la Dirección General de Familia y los Departamentos

Territoriales de Familia e Igualdad de Oportunidades dispondrán

de hojas de sugerencias y quejas a estos efectos.

CAPÍTULO VII

Inspección, seguimiento y régimen sancionador

Artículo 21.– Inspección y seguimiento de la actividad de mediación

familiar.

1. La Dirección General de Familia, en colaboración con los Departamentos

Territoriales de Familia e Igualdad de Oportunidades, desempeñarán

las funciones de inspección y seguimiento de las actuaciones de

mediación familiar, incluidas las de carácter formativo, que se desarrollen

en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

2. Anualmente la persona responsable del Registro elaborará una

memoria sobre el desarrollo de las actividades de mediación familiar en

la Comunidad, así como de las sugerencias y quejas presentadas.

Artículo 22.– Competencia sancionadora.

1. Corresponderá por desconcentración a las Delegaciones Territoriales

de la Junta de Castilla y León la iniciación y tramitación de los procedimientos

sancionadores en materia de mediación familiar.

2. La competencia para la imposición de las sanciones leves corresponderá

por desconcentración a los titulares de las Delegaciones Territoriales

de la Junta de Castilla y León, la de las sanciones graves corresponderá

por desconcentración al titular de la Dirección General de

Familia, y la imposición de las sanciones muy graves corresponderá al

titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

 

ANEXO I

CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CURSOS

DE FORMACIÓN EN MEDIACIÓN FAMILIAR

Primera parte:

Conocimientos de carácter eminentemente teórico, sobre aspectos

psicosociales, jurídicos y económicos de la institución familiar.

A/ Aspectos psicosociales:

• Evolución de la institución familiar.

• Sociología de la familia.

• La familia como sistema.

• Etapas del ciclo vital de las familias.

• Las relaciones de pareja. Evolución y conflicto.

• Conflictos generacionales.

• Familias con situaciones especiales.

• La violencia doméstica.

• Los menores de edad en los procesos de ruptura.

B/ Aspectos jurídicos y económicos:

• El matrimonio. Régimen jurídico y económico.

• Las uniones de hecho. Régimen jurídico y económico.

• La patria potestad. La tutela y la guarda y custodia.

• Separación y disolución del matrimonio. Aspectos jurídicos y

económicos.

• El parentesco. Alimentos entre parientes.

• Aspectos básicos del régimen sucesorio.

• La empresa familiar. Nociones básicas.

• Confidencialidad, secreto profesional y protección de datos de

carácter personal.

La duración mínima total de la primera parte será de 90 horas, no

pudiendo ser la del apartado A) o B) inferior a 30 horas.

Segunda parte:

Conocimientos teóricos, con una metodología eminentemente práctica,

sobre mediación familiar: concepto, evolución, modelos y técnicas.

• El conflicto y su resolución: Tipos de conflictos. Métodos de resolución

de conflictos.

• Introducción al concepto de mediación. Características. Diferencias

con otras técnicas de intervención y ámbito de aplicación.

• La mediación familiar. Origen y evolución. Principios y objetivos.

• Modelos teóricos de aproximación a la mediación familiar. Integración

de Modelos.

• Estructura y etapas del proceso de mediación familiar.

• La comunicación. Técnicas específicas en mediación familiar.

• Responsabilidades parentales. El lugar de los hijos en la mediación

familiar.

• Responsabilidades económicas. La negociación en el reparto y

liquidación de bienes.

• Aspectos deontológicos de la mediación familiar.

• La Ley de Mediación Familiar de Castilla y León y su normativa

de desarrollo.

La duración de esta segunda parte, que deberá ser impartida por

mediadores familiares con una formación mínima de 300 horas en materia

de mediación familiar o por mediadores familiares con una formación

inferior que estén inscritos en el Registro, será al menos de 130 horas. La

metodología de aprendizaje será de tipo práctico utilizando técnicas des

destinadas

a la adquisición de habilidades y destrezas para ejercer la mediación

como actividad profesional.

Tercera parte:

Su contenido será de carácter práctico y comprenderá:

• Visionado de casos prácticos o realización de prácticas tuteladas.

• Memoria o investigación sobre uno o varios temas de la segunda

parte.

La duración de esta tercera parte, que deberá ser dirigida por mediadores

familiares con una formación mínima de 300 horas en mediación

familiar o por mediadores familiares con una formación inferior que estén

inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad de

Castilla y León, será al menos de 30 horas para el visionado de casos

prácticos o realización de prácticas tuteladas y 50 horas para la Memoria.

En lo relativo al visionado de casos prácticos y a las prácticas tuteladas,

los organizadores de los cursos deberán disponer de permisos escritos

de los interesados a los que pueda afectar su utilización.

 

 

 

 

 

                                                                                     

Modificado el ( jueves, 31 de mayo de 2007 )
 
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